Se prohíbe la tala de árboles en bienes nacionales de uso público. No obstante, sólo en casos extraordinarios y debidamente fundados por un
profesional competente, la Municipalidad podrá ejecutar talas de árboles urbanos públicos en los siguientes casos, teniendo a la vista la solicitud fundada de privados u otras organizaciones públicas:
- Cuando el árbol haya sido previamente catalogado en nivel de alto riesgo, por encontrarse muerto, en condiciones fisiológicas o fitosanitarias deficientes, o cuando su inclinación represente un peligro inminente de desplome.
- Cuando padezca un tipo de plaga o enfermedad difícil de controlar y que se pueda propagar a otros árboles sanos del lugar.
- Cuando un árbol se ubique a menos de 0,5 metros de una propiedad particular.
- Cuando sus raíces o ramas ocasionen conflictos imposibles de mitigar con la infraestructura pública y privada.
- Cuando se generen espacios inseguros para la población, producto de una densidad excesiva de árboles o a una distancia menor del marco de plantación mínimo establecido en la letra b) del inciso primero del Artículo 33, salvo que sea un árbol emblemático o que se pueda aplicar alguna medida de mitigación.
- Cuando se desarrollen proyectos urbanos o viales de importancia para la ciudad, y no sea posible de integrar al nuevo diseño. En este caso, aplica su trasplante en primer lugar, seguido por el procedimiento de compensación conforme a lo indicado en el inciso segundo del Artículo 37 de la presente ley, especialmente cuando exista un alto riesgo que el trasplante no resulte efectivo.
- Cuando el árbol se encuentre plantado en un espacio que no cumpla con las características indicadas en la letra a) del inciso primero del Artículo 33, debiendo ser sustituido por un ejemplar más adecuado a las condiciones físicas del lugar.
Toda acción de tala a realizar en árboles urbanos públicos deberá considerar la extracción del tocón y posterior relleno del suelo en el área intervenida.