Modifícase el Decreto N° 327, del Ministerio de Minería, de 1998, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en los siguientes términos:
1) Reemplázase el artículo 217 por el que sigue:
“Artículo 217.- El trazado de líneas aéreas por bienes nacionales de uso público o por predios particulares, deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se talen o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativa a la poda o tala de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con treinta días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan en conformidad a lo establecido en la Ley de Arbolado e Infraestructura Verde Urbana.”
2) Reemplázase el artículo 218° por el que sigue:
“Artículo 218.- Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, en conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley de Arbolado e Infraestructura Verde Urbana y Ordenanzas Municipales que rijan sobre la materia.”